Una década después de la entrada en vigor del procedimiento de ejecución hipotecaria, este se ha situado en el centro del debate jurídico (y social) en este país. Algunos jueces han planteado si el deudor hipotecario, en su condición de consumidor, disfruta en España de la protección que le dispensa la normativa comunitaria.
La sentencia del Tribunal Europeo de Justicia viene a resolver una cuestión prejudicial suscitada por un juzgado de Barcelona en julio del 2011 y, como era previsible a tenor de su doctrina previa, declara que el procedimiento de ejecución hipotecaria español no se ajusta a la normativa comunitaria. La razón radica en que el deudor ejecutado no puede alegar, en el mismo procedimiento, la existencia de cláusulas insertas en el contrato de hipoteca que son nulas por ser abusivas, remitiéndole el derecho español a otro procedimiento posterior (una vez que ha concluido el de ejecución y ha sido desahuciado de su vivienda) en el que se decida sobre el carácter abusivo de aquellas cláusulas.
La sentencia europea contiene una llamada al legislador y otra a los jueces. Al primero le requiere para que proceda a modificar la ley procesal civil estableciendo la posibilidad de que el deudor hipotecario ejecutado pueda alegar que el título de ejecución contiene cláusulas nulas por ser abusivas. La decisión acerca de la fórmula para cumplir este mandato corresponde al legislador español, si bien se esbozan dos posibles: establecer, como causa de oposición en el procedimiento de ejecución, la invocación de la existencia de cláusulas nulas en el título ejecutivo; o permitir la suspensión cautelar de la ejecución en tanto no se resuelva la validez de las cláusulas.
El llamamiento que se realiza a los jueces tiene por objeto recordarles que el elenco de cláusulas abusivas previstas en las legislaciones comunitaria y española no es cerrado y que la valoración o control de abusividad de cláusulas como la que establece el vencimiento anticipado del préstamo en caso de impago de una sola cuota, la fijación de interés de demora en un tipo que supere 2,5 veces el interés legal del dinero (cuantía máxima en los préstamos al consumo no hipotecarios y que, a día de hoy, es el 10 %) o la que permite al banco determinar unilateralmente el importe de la deuda, debe realizarse teniendo en cuenta si el consumidor la aceptaría en el marco de una negociación individual.
No se pronuncia el Tribunal Europeo sobre la posibilidad de que los jueces aprecien el carácter abusivo de estas cláusulas. Lo hará en breve al resolver otra cuestión prejudicial suscitada por un juzgado de Catarroja en noviembre pasado. También en este caso se puede aventurar una respuesta afirmativa.