¿Debería poder una familia en estado de necesidad, ante la falta de recursos económicos, ocupar una vivienda, o incurre en conductas delictivas? Si la ocupación de un inmueble por terceros (siempre que no medie violencia o intimidación o que no resulte morada, ya que sino estaríamos ante un flagrante caso de un delito de allanamiento de morada), careciendo de título jurídico alguno que legitime esa posesión y en contra de la manifiesta voluntad expresa del titular, es o no constitutiva de delito, en el derecho penal tiene su encaje en el delito de usurpación.
La defensa por parte de determinados sectores de que estas conductas no goza de reproche penal, en virtud del principio de intervención mínima, y que debe discutirse a través de los procedimientos interdictales o de desahucio por precario para recuperar la posesión y el dominio, entra en colisión con la jurisprudencia generalizada que, acerca de la ocupación de inmuebles en el derecho penal, se viene produciendo en los últimos tiempos. Lo que se prohíbe es el riesgo a la posesión que se produce con la ocupación o mantenimiento indebido de un individuo dentro de un inmueble, vivienda o edificio ajenos deshabitado, por la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada y la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado.
La clave es visualizar el conflicto, no desde el punto de vista del estado de necesidad del ocupante, sino desde el presupuesto habilitante del que se dice dueño, a la vista que como solución a la carestía del primero, se puede paliar a través de políticas sociales destinadas a contrarrestar esa falta de medios, mientras que la intención del legislador con el desarrollo de la ley penal de este tipo de conductas, precisamente tiene por fin la protección penal de la posesión del propietario para que pueda ejercer libremente las facultades que le confiere su derecho de dominio.
La Justicia tiene los mecanismos necesarios, instándose medidas cautelares para conseguir el desalojo inmediato, salvaguardando los derechos de los legítimos propietarios, eso sí, los cuales han de poner de su parte, ya que se impone casi como obligación del dueño y por extensión del poseedor del bien inmueble, el mantenimiento del buen estado de la cosa. No es lo mismo, por tanto, castigar penalmente la ocupación de fincas en estado de abandono o en mal estado que la ocupación de viviendas vacías o que no son utilizadas como morada habitual. La ocupación de una vivienda abandonada o en estado de abandono, que no vacía, «no cumple una función social». Pero una previa diligencia en términos normales en el mantenimiento y vigilancia del bien, en muchos casos, ayudará para que dicho titular, no tenga que posteriormente quejarse inoportunamente de la falta de agilidad de la Justicia.