Constitución y Administración única

Jaime Rodríguez Arana FIRMA INVITADA

OPINIÓN

14 abr 2014 . Actualizado a las 07:00 h.

En el año 1993, en Galicia, en Santiago de Compostela, se publicó un libro de mi autoría titulado La Administración única en el marco constitucional. En tal obra, en el capítulo dedicado al artículo 150.2 de la Constitución, abordo el problema del objeto de las leyes orgánicas de delegación o transferencia de facultades en relación con materias de titularidad estatal que eventualmente el Estado puede situar en las comunidades autónomas. En tal capítulo, tras pasar revista a las diferentes posiciones existentes sobre la cuestión, se afirma que cierta doctrina científica entiende que existen competencias absolutas del Estado indelegables y competencias relativas del Estado que podrían delegarse, entre las que se señalan, en cita, las convocatorias de referendos. No hay, se puede comprobar, valoración alguna de mi parte sobre el tema. Se registra un debate académico, nada más y nada menos.

Es sabido que en el debate parlamentario del martes pasado sobre el referendo catalán el portavoz de CiU, José Antoni Duran i Lleida, utilizó este libro para atribuirme un pronunciamiento favorable acerca de la posibilidad jurídica de que la competencia estatal de convocar referendos pudiera ser delegada o transferida a las comunidades autónomas.

Tal cuestión merece un comentario por mi parte, que será irrelevante para quien se tome la molestia de leer el capítulo del libro citado anteriormente. La glosa, bien sencilla, debe ser enmarcada en el espacio y en el tiempo. En 1993, quien escribe dirigía la Escuela Gallega de Administración Pública, institución que propició una serie de debates y reflexiones sobre la denominada propuesta de Administración única lanzada al ruedo político y doctrinal por el entonces presidente de la Xunta de Galicia, Manuel Fraga. Tal propuesta partía, entre otras ideas, de un entendimiento del artículo 150.2 en virtud del cual numerosas facultades correspondientes a materias de interés estatal pudieran ser objeto de sendas leyes orgánicas de transferencia o delegación con el fin de que, en efecto, las comunidades autónomas asumieran mayor carga de responsabilidad administrativa residenciando de paso en el Estado las políticas públicas que hacen a la solidaridad y la igualdad.

En este sentido, el artículo constitucional dice lo que dice: que se pueden transferir o delegar facultades correspondientes a materias de interés estatal que por su naturaleza sean susceptibles de delegación o transferencia. Es decir, solo se pueden delegar facultades de orden administrativo, de naturaleza administrativa, no competencias completas. Los que nos dedicamos al derecho sabemos que se trata de dos realidades bien distintas. Que las leyes complementarias de transferencias de competencias a Valencia y a Canarias hayan rebasado la letra constitucional en ejercicio de una mutación constitucional no implica que la letra de la Constitución deje de decir lo que dice. Es obvio que si queremos que tal precepto diga otra cosa, lo que procede en un Estado de derecho es proceder a su reforma.

En cualquier caso, la actualidad del tema permite plantear de nuevo la necesidad de un nuevo modelo autonómico de estructuración pública y, por supuesto, cuestiones de orden territorial que no están resueltas y que debieran acometerse sin dilaciones: la naturaleza de la autonomía de los entes locales, la reforma del Senado, una mejor y más rigurosa distribución de competencias entre los tres niveles de gobierno, y, entre otras, una más completa y mejor regulación de las técnicas de cooperación y solidaridad. Es decir, el título VIII de la Constitución debe ser mejorado a través de una inteligente reforma constitucional en la que participen quienes tengan algo que aportar que haga resplandecer los cuatro principios que, según el artículo 2 de la Constitución, jalonan el modelo autonómico: autonomía, unidad, integración y solidaridad.

Jaime Rodríguez Arana es Catedrático de Derecho Administrativo de la UDC y miembro de la Academia Internacional de Derecho Comparado de La Haya.