Selecciones autonómicas internacionales

Miguel Juane ABOGADO. MÁSTER EN DERECHO DEPORTIVO

OPINIÓN

MABEL RODRÍGUEZ

06 nov 2022 . Actualizado a las 05:00 h.

La tan controvertida nueva Ley del Deporte español abre la puerta a la participación internacional de las selecciones autonómicas. Los nacionalistas, en concreto, los vascos, estarán encantados con esta iniciativa, que responde a un pacto de investidura y que, de momento, solo permite la participación oficial de las federaciones vascas de surf y de pelota vasca. Dicha excepción se justifica señalando que se trata de deportes «de arraigo histórico y social», una expresión ciertamente imprecisa; o bien, porque la federación territorial estaba inscrita en la internacional antes que la española (como ha sucedido con la vasca de surf); todo lo cual, abre una amplia vía de entrada a muchas otras modalidades deportivas.

El COI solo reconoce a un comité olímpico por Estado. Ese es el motivo por el que el Reino Unido participa en los juegos olímpicos bajo una misma bandera, mientras que, en otras competiciones deportivas de carácter internacional, como por ejemplo rugbi, fútbol o baloncesto, lo hacen sus países constituyentes: Escocia, Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte, porque así lo permiten y contemplan los propios estatutos de esas entidades deportivas de carácter internacional. En la Carta Olímpica, la expresión país significa un Estado independiente reconocido por la comunidad internacional (regla 30.1).

Los constitucionalistas de 1978, hace ya 44 años, otorgaron una moderada importancia al deporte. Nuestra Carta Magna recogió un encargo a los poderes públicos (art. 43.3), enmarcado dentro de los «principios rectores de la política social y económica», respecto a la promoción del deporte, reconociendo su valor social y la necesidad de su fomento, aunque en dicho precepto no estableció los sujetos que debían ejecutarlo. En aquel momento, no se realizó una atribución estatal de la materia deportiva, ya que la misma no aparece entre el listado de competencias exclusivas estatales recogidas en el artículo 149.1, sino que libremente permitió que la asumiesen las comunidades, si así lo establecían en sus respectivos estatutos de autonomía. Así, el artículo 148.1.19 estableció que las comunidades podrían asumir competencias en materia de «promoción de deporte»; y, así, cada una promulgó su propia ley que, casi todas ellas, ya han renovado, incluso en más de una ocasión, siendo cada vez más ambiciosas en sus respectivas atribuciones. Y, todo ello, además de la ley estatal que, cuando menos, ha de regular todo aquello que sea de ámbito suprautonómico.

Sin embargo, como decía, el Estado español sí que tiene competencias exclusivas, de manera que el concepto exclusividad tiene que convivir necesariamente con aquellas otras competencias que el Estado ostente en virtud del artículo 149.1 de la propia Constitución, cuyo ejercicio puede condicionar las competencias de las comunidades sobre el sector material concreto. Así, en este específico ámbito, el Estado tiene competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales (art. 149.1.3).

Tristemente, como viene sucediendo en tantas otras ocasiones, una materia estrictamente deportiva, se viene resolviendo por criterios únicamente políticos y, lo que es peor, por razones de oportunidad o de simple conveniencia de los gobernantes de turno.