La Ley General de Sanidad de 1986, en su artículo 20 preveía la integración de la salud mental en el sistema sanitario general y equiparaba al enfermo mental a las demás personas, determinando la asistencia a nivel ambulatorio, la hospitalización parcial y la atención a domicilio, para deducir al máximo la necesidad de hospitalización en las unidades psiquiátricas de los hospitales generales. Se preveía el desarrollo de los servicios de rehabilitación y reinserción social necesarios para una adecuada atención integral de los problemas del enfermo mental, buscando la necesaria coordinación con los servicios sociales, en los aspectos de prevención primaria y la atención a los problemas psicosociales que acompañan a la pérdida de salud en general. Esa reforma implicaba que los antiguos hospitales psiquiátricos «manicomios» debían desaparecer y el tratamiento de las enfermedades mentales se integraría en los hospitales generales, con la finalidad de acabar con la estigmatización de las enfermedades psiquiátricas. Actualmente el único hospital psiquiátrico en Galicia es Conxo en Santiago. En consecuencia la ley preveía la creación de servicios de rehabilitación y reinserción social, así como la coordinación con los servicios sociales, relativos a la prevención o al tratamiento de los problemas psicosociales derivados; previsión nunca desarrollada.
De ahí que en la actualidad, las familias que se enfrentan al problema del familiar que sufre una enfermedad mental no obtiene una respuesta sanitaria adecuada. La intervención se limita al tratamiento en las fases agudas por un período breve. Se neutraliza o estabiliza químicamente al enfermo, para devolverlo a su entorno familiar sin ningún tipo de ayuda. Los servicios de apoyo, no existen. Y muchas veces la cesación de esa medicación da lugar a procesos de deprivación con resultados muchas veces graves y en ocasiones luctuosos.
En el caso del enfermo que ha cometido un delito, inimputable o semiinimputable, el Código Penal prevé como medida de seguridad privativa de libertad en el artículo 96, el internamiento en centro psiquiátrico. Pero resulta que los únicos existentes son los penitenciarios de Sevilla y Alicante, en los que se podría acordar su ingreso por condena o en aplicación de una medida de seguridad del artículo 95 del Código Penal.
De ahí que al carecer el juez de centros de carácter civil o público, en el caso de delincuentes inimputables o semiininputables, el único recurso suele ser el de la «puerta giratoria», es decir, acordar el ingreso en prisión, incluso a veces con delitos leves, por los que una persona sana no hubiera ido a prisión. Los servicios socioasistenciales de la mayoría de las comunidades autónomas no pueden seguir manteniendo una total resistencia a acoger a estos enfermos.
El incumplimiento de las previsiones de la ley lleva a situaciones injustificadas e injustificables para el enfermo mental, su familia y las víctimas, con resultados inadmisibles.
José Manuel García Sobrado es abogado